Para determinar la calificación fiscal de las rentas derivadas de las opciones financieras1 y su imputación temporal cabe tomar como punto de partida de análisis la definición que de estos contratos da el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
En este sentido, el señalado Real Decreto establece qué se entiende por opciones financieras:
“Los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices, futuros u otros instrumentos financieros; que tengan normalizado su importe nominal, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha, única o límite, de ejecución; en los que la decisión de ejecutarlos o no sea un derecho de una de las partes adquirido mediante el pago a la otra de una prima acordada, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registe, compense y liquide actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador”.
De la definición anterior, tal y como ha señalado la Dirección General de Tributos, conviene destacar como principios básicos que configuran el contrato de opción:
– La existencia de un elemento subyacente que constituye su objeto. Los subyacentes pueden ser muy variados: acciones, cestas de acciones, valores de renta fija, divisas, tipos de interés;
– Sometidos a plazo, es decir, ejecutables en un futuro pero preconfigurados en su inicio en cuanto al precio y la cantidad del elemento subyacente.
Teniendo los elementos primigenios claros, es conveniente indicar que pueden existir diferentes clases de opciones financieras:
– Opciones de compra u opciones call: en este tipo de opciones, el comprador adquiere el derecho, aunque no la obligación, a comprar el subyacente a un precio determinado en la fecha de vencimiento establecida, mientras que el vendedor de la call asume esa obligación de vender.
– Opción de venta o put: en una opción de venta, el comprador tiene el derecho, aunque no la obligación, de vender el subyacente a un precio fijado, en la fecha de vencimiento establecida, mientras que el vendedor de la put asume dicha obligación de comprar.
Por tanto, en estos tipos de contratos cobra especial relevancia:
– El valor que el elemento subyacente tenga en cada momento, de forma que es precisamente en la posible variación de este valor donde se localiza la causa de los mismos. De este modo, según ha señalado convenientemente la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la compra de una opción call está justificada cuando el comprador considere que el valor del subyacente se va a incrementar en los mercados, mientras que la compra de la opción put está justificada cuando el inversor tenga expectativas bajistas.
– Los derechos y obligaciones que este tipo de contratos generan para las partes, ya que son susceptibles de una valoración económica cierta, tanto en su inicio como durante toda su duración, determinable por referencia al valor observable en mercado que en cada momento tenga el elemento subyacente y a la potencialidad de variación del mismo durante el periodo que reste hasta el momento de vencimiento.
Calificación fiscal de las rentas derivadas de las opciones financieras y su imputación temporal en el IRPF:
a. Calificación fiscal.
La Ley 35/2006 del IRPF establece en su artículo 37.1.m):
En los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3ª de este capítulo.
De lo anterior se desprende que el rendimiento que se obtenga como consecuencia de la realización de este tipo de contratos generará una ganancia o una pérdida patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, tributando al tipo impositivo de entre el 19%-23%. Como consecuencia de dicha calificación fiscal, la ganancia patrimonial generada en este tipo de producto no estará sometida a retención fiscal. (Consulta Vinculante de DGT V1011-07).
Finalmente conviene indicar que la norma que impide la integración de pérdidas patrimoniales cuando exista recompra de valores (art 33.5 de la LIRPF) no será de aplicación a las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones, ya que de acuerdo al criterio de la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante V0928-06), las operaciones de futuros y opciones quedarían enmarcadas dentro de la denominación de instrumentos financieros, categoría distinta de la de los valores negociables.
b. Imputación temporal.
En cuanto a la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial, esto es, en qué periodo impositivo debemos tributar por la misma, tal y como indica la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V2393-05:
“Cuando, de acuerdo con lo previsto en el precepto transcrito, las rentas derivadas de los contratos de opción objeto de consulta tengan la consideración de ganancia o pérdida patrimonial, en primer lugar, para determinar la imputación temporal de las mismas habrá de acudirse a la regla general prevista en la letra c) del artículo 14.1 del TRLIRPF, según la cual:
“c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”
Por su parte, el artículo 31.1 del mismo texto legal, al definir las ganancias y pérdidas patrimoniales, las conceptúa como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
La conjunción de ambos preceptos, junto con lo previsto en el transcrito artículo 35.1.m) del TRLIRPF, nos lleva a considerar que las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los referidos contratos de opciones “call” o “put” sobre acciones, negociados en los mercados oficiales españoles de futuros y opciones, han de entenderse obtenidas a efectos del impuesto, al vencimiento de dichos contratos o bien en el momento de ejercicio de los mismos o en el de cierre de la posición, si se han producido con anterioridad, ya que, aunque en el supuesto planteado se haya entrado en el contrato de opción en una posición vendedora del mismo, serán aquellos los momentos en que se habrá originado realmente la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, la cual vendrá determinada por la extinción del contrato de opción previamente suscrito”.
En conclusión, de acuerdo a lo señalado por el regulador, el contribuyente deberá imputar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de su contrato de call o de put en el ejercicio impositivo en que se produzca el vencimiento de los contratos o la liquidación de la posición.
Lina Marcela Guerra
Directora Planificación Patrimonial y Fiscal